Ya falta menos para que llegue el mes de abril de 2010, fecha ésta límite para
que el Ministro de Medio Ambiente dicte una serie de órdenes ministeriales
sobre responsabilidad ambiental que van a obligar a un buen número de empresas
e industrias a constituir una nueva, específica y, en algunos casos, notoria
garantía financiera vinculada a la actividad. Es por ello que les remitimos
la presente circular al objeto de que puedan ir conociendo una cuestión, la
presente, que sin duda hay que prever y tener en cuenta de antemano.
El desastre medioambiental, entre otros, de la rotura de la presa de Tous
hizo saltar las alarmas legislativas de la Unión Europea y de sus Estados Miembros,
conscientes de que resultaba necesario arbitrar un régimen de responsabilidad
que obligara a las empresas susceptibles de provocar daños ambientales no sólo
a la adopción de medidas preventivas frente a daños inminentes, sino que también
a la disposición de una serie de medios económicos que les permitiera, llegado
el caso, asumir directamente el coste asociado a la restauración y reposición
a su estado originario del Medio Ambiente afectado por un posible accidente,
vertido, residuo, etc.
Como fruto de esta necesidad entró en vigor en el año 2007 la Ley
26/2007,
de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental, desarrollada más recientemente
por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, que aprueba el reglamento
de la misma.
En lo que ahora interesa, no podemos dejar de destacar
que el régimen de responsabilidad ambiental introducido por esta normativa
adquiere un matiz económico muy severo, puesto que todas las empresas que
realizan alguna de las actividades enumeradas en el Anexo III de la citada
Ley
26/2007 van a tener –como hemos dicho al principio,
a partir de la fecha que se establezca mediante Ordenes del Ministro de Medio
Ambiente- la específica obligación de disponer de una
garantía financiera que les permita hacer frente a los daños al Medio Ambiente
que puedan causar en el desarrollo de su actividad, y ello aún cuando
no concurra culpa o negligencia alguna en la causación del perjuicio.
Y en contra de lo que pudiera pensarse, la redacción
de las actividades del Anexo III es actualmente tan genérico que abarca por
extensión un conjunto numerosísimo de empresas que han de constituir estas
nuevas garantías financieras o, en su caso, complementar las que ya tenían para cubrir ahora no sólo los
daños propios y a terceros (el característico seguro de responsabilidad civil
general), sino que también los daños directos que se causen, concretamente,
a los suelos, al agua, a las especies silvestres y sus hábitats, a la ribera
del mar y a las rías.
Así mismo, tampoco puede perderse de vista que, aún cuando la cobertura de
esta nueva garantía financiera nunca puede ser superior a 20.000.000 millones
de euros, lo cierto es que la responsabilidad de la empresas afectadas es ilimitada,
pudiéndoseles exigir el coste total de reparación del Medio Ambiente dañado,
todo lo cual pone bien a la claras la, como decíamos, severa seriedad con la
que los Estados están protegiendo nuestro entorno.
Sea como fuere, la Ley de Responsabilidad Ambiental y su reglamento de desarrollo
disponen que, sea cual sea la forma bajo la que se constituya la garantía financiera
(necesariamente una póliza de seguro, un aval o la constitución de una reserva
técnica ad hoc), su cuantía deberá determinarse previa elaboración de un proyecto
técnico de evaluación de los riesgos ambientales de cada empresa, proyecto
éste que deberá ser verificado por la Administración Ambiental. No obstante,
en el cálculo de la cuantía de la garantía financiera para sectores o subsectores
de actividad o para pequeñas y mediadas empresas que, por su grado de homogeneidad
permitan la estandarización de sus riesgos medioambientales, las antes citadas
órdenes ministeriales podrán contener tablas generales de baremos que sustituyan
la obligatoriedad de realizar un análisis de riesgos.
En definitivas cuentas, sólo nos queda esperar a la publicación de las Órdenes
Ministeriales que han de dar el pistoletazo de salida a esta nueva obligación
financiera de aquellas empresas (operadores, como les llama la Ley) que realicen
alguna de las actividades del citado Anexo III, lo que habrá que determinar
en cada caso, bien entendido que también la Ley regula exenciones a esta obligación,
como por ejemplo la que se refiere a las empresas susceptibles de “ocasionar
daños cuya reparación se evalúe por una cantidad inferior a 300.000 euros”.
Lo dicho, habrá que estar a la concreta actividad del operador y a este conjunto
de exenciones para conocer, finalmente, qué obligaciones atañen a cada empresa.
Dpto. de Derecho Administrativo y Urbanismo